COVID-19. Exposición a su contagio en el ambiente de trabajo
El contrato de trabajo en relación de dependencia, es sabido involucra a trabajadores y empleadores que no se encuentran en la misma situación, posibilidad de negociación o equivalencia de poder, por ello este particular contrato se encuentra influenciado por principios imperativos del Derecho Laboral en beneficio de los primeros. Nuestra realidad cotidiana y el trabajo en particular se han modificado drásticamente con la enfermedad COVID-19 - conocida como coronavirus - donde la Organización Mundial de la Salud (OMS) reconoce como una pandemia y en nuestro país el Decreto Presidencial 260/2020 haciéndose eco impone un asilamiento obligatorio en casos especiales (detección o sospecha de enfermedades), suspensión de eventos públicos, entre otras medidas; y posteriormente se dicta un decreto de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio: Decreto 297/2020 que prescribe entre otras medidas abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, veda el tránsito por rutas, vías y espacios públicos con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19; suspensión de prestar tareas a excepción de los servicios que el decreto reconoce como esenciales como Personal de la Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, bomberos y control de tráfico aéreo, entre otros.- Estos trabajos o empleos que continúan activos – y que se consideran esenciales o estratégicos -, se encuentran con claramente y con mayor riesgo de contagio, en mayor medida que toda la población. La ley de riesgos del Trabajo y su reglamentación por su parte, prevé deberes y obligaciones a los empleadores, trabajadores y aseguradoras con la finalidad de prevenir la ocurrencia de siniestros que deriven del ambiente laboral. En esta realidad, no puede desconocerse que el ambiente de trabajo, si bien no resulta agente causal de la enfermedad coronavirus, se vislumbra como medio más que propicio para provocar su contagio y expansión; y así todos los trabajadores se encuentran expuestos y requieren necesariamente medidas de prevención que aseguren su integridad psicofísica, obligación impuesta por el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo. Actualmente medidas dispuestas en este sentido, vemos a la desinfección continua, aseo permanente y reiterado, aseo personal (manos), distanciamiento social, evitar llevarse las manos a la cara, elementos de protección, entre muchas medidas recomendadas. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, deben tomar una política activa en materia de prevención, no solo con información eficaz sino además con la provisión de elementos de seguridad necesarios, sobre todo en ámbitos específicos para el personal de la salud o fuerza de seguridad.- No obstante ante el fracaso de alguna medida de prevención y ocurrencia de su contagio – máxime en una enfermedad de alto nivel de contagio y propagación -, nunca debería eximirse de responsabilidad a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), ya que la infección y sus derivaciones se reconocen como un claro riesgo – con cobertura legal - derivado del trabajo.- Recordemos que un accidente de trabajo es definido por la ley de Riesgos del Trabajo en su art. 6 Ley 24.557, no solo como un hecho súbito y violento (caída en altura, fractura, electrocución), sino además cuando el accidente o enfermedad se producen con motivo y “ocasión del trabajo”. El accidente no se produce por la ejecución de una tarea específica ni concreta, sino mas bien cuando el vínculo laboral “expone” al trabajador al riesgo de contagio. En este sentido la Doctrina y Jurisprudencia Nacional definen a la accidente por ocasión del trabajo, cuando la presencia del trabajador no se puede explicar en un lugar y tiempo específicos sino es por la relación de empleo.- A partir de allí existe un deber del empleador en realizar la denuncia del siniestro (contagio) ante la A.R.T., y una clara obligación de parte de la aseguradora en realizar todas las medidas necesarias y eficaces para lograr un adecuado tratamiento y total rehabilitación del trabajador: art. 20 Ley de Riesgos del Trabajo (prestación en especie).- Además la realidad nos demuestra que la enfermedad puede sobrellevarse asintomática en una persona o bien provocar graves secuelas en su salud; por ello la aseguradora de riesgos no solo deberá asumir la prestación de un tratamiento eficaz sino también indemnizar el daño ocasionado (prestación dineraria) en el caso de una infección que provoque una incapacidad laboral definitiva o la muerte del trabajador. Las consecuencias legales que hemos descripto parten de considerar la infección de coronavirus - COVID-19 -, como un accidente de trabajo adquirido en ocasión del trabajo, situación que dependerá en el futuro de su aceptación por parte de la Justicia Laboral en los casos que se presenten.- Dr. R. Martín Céspedes Abogado - Mat. F.139 T1 N.5109